Las pensiones en favor de familiares ¿Qué debemos saber?

La pensión en favor de familiares es una prestación de la Seguridad Social perteneciente al nivel contributivo, es decir, los causantes de la misma serán personas que acrediten unos requisitos mínimos de cotización. Esta prestación consiste en una pensión que se concede a aquellos familiares que hayan convivido y dependido económicamente de la persona fallecida y que acrediten los requisitos exigidos.

La pensión en favor de familiares es una prestación de la Seguridad Social perteneciente al nivel contributivo, es decir, los causantes de la misma serán personas que acrediten unos requisitos mínimos de cotización. Esta prestación consiste en una pensión que se concede a aquellos familiares que hayan convivido y dependido económicamente de la persona fallecida y que acrediten los requisitos exigidos.

¿Quiénes pueden ser los beneficiarios?

  • Nietos y hermanos, huérfanos de padre y madre, varones o mujeres, siempre que en la fecha del fallecimiento sean:
  • Menores de 18 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez
  • Menores de 22 años, cuando no efectúan un trabajo lucrativo o cuando, realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, no superen el límite del 75% del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual.
  • Madre y abuelas viudas, solteras, casadas, cuyo marido sea mayor de 60 años o esté incapacitado para el trabajo, separadas judicialmente o divorciadas.
  • Padre y abuelos con 60 años cumplidos o incapacitados para todo trabajo.
  • Hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, ambas en su modalidad contributiva, o de aquellos trabajadores que al fallecer reunían los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o de incapacidad permanente (cuyo expediente de incapacidad permanente se encontrara pendiente de resolución), varones o mujeres mayores de 45 años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, siempre que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante.

Todos los beneficiarios deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

  • Haber convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiera ocurrido dentro de dicho período.
  • No tener derecho a pensión pública.
  • Carecer de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional, y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos.

Atención. Están obligados a prestarse alimentos, según lo establecido en los artículos 142 y 143 del Código Civil, los cónyuges, ascendientes y descendientes; los hermanos sólo se deben los «auxilios necesarios para la vida», por lo que quedan excluidos de la obligación de prestar alimentos.

Requisitos del fallecido

-Que estuviera en alta o situación asimilada al alta, 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o 15 años a lo largo de toda la vida laboral.

-En no alta: 15 años a lo largo de toda la vida laboral.

-Pensionistas: No se exige período de cotización.

-No se exige período previo de cotización, cuando la muerte se produce como consecuencia de accidente o enfermedad profesional.

Cuantía de la pensión

La cuantía se obtiene aplicando el porcentaje del 20% a la base reguladora, con el límite máximo establecido:

  • Cuando existan varios beneficiarios, la suma de las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia no puede exceder del 100% de la base reguladora que corresponda. Esta limitación se aplicará a la cuantía inicial, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas que procedan en lo sucesivo.

A efectos de esta limitación, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las «pensiones» en favor de otros familiares y, por lo que respecta a éstas, el orden de preferencia es el siguiente:

  1. Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
  2. Padre y madre del causante.
  3. Abuelos y abuelas del causante.
  4. Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.
  • La limitación del 100% de la base reguladora no impedirá el reconocimiento del «subsidio temporal» en favor de familiares, ya que éste no se ve afectado por el citado límite.

Reglas especiales:

  • Si a la muerte del causante no quedase cónyuge sobreviviente ni hijos con derecho a pensión de orfandad, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma sin que queden huérfanos beneficiarios, la pensión en favor de los correspondientes familiares podrá incrementarse con el porcentaje (52%) de viudedad.

El incremento se atribuirá, en primer lugar, a los nietos y hermanos del causante y, en su ausencia, a los ascendientes e hijos o hermanos de los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación contributivas con derecho a pensión en favor de familiares, distribuyéndose por partes iguales entre los beneficiarios.

  • Si el fallecimiento deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional y los beneficiarios son los padres que estaban a cargo del fallecido, siempre que no existan otros familiares del causante con derecho a pensión, ni los propios padres tengan derecho a ella, se concede a éstos una indemnización especial a tanto alzado:
  • De 9 mensualidades de la base reguladora, si se trata de un ascendiente.
  • De 12 mensualidades de la base reguladora, si se trata de ambos ascendientes.

Abono

  • La pensión se abona mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas con las mensualidades de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias.
  • La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, se revaloriza al comienzo de cada año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social y en el Real Decreto de revalorización de pensiones que se publica anualmente.
  • Se garantizan cuantías mínimas mensuales por beneficiario. Si no existe viuda/o ni huérfano pensionista, se distingue:
  • Un solo beneficiario con 65 años.
  • Un solo beneficiario menor de 65 años.
  • Varios beneficiarios.
  • La pensión está sujeta a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del impuesto, con las siguientes excepciones: estará exenta si deriva de actos de terrorismo o si ha sido reconocida como consecuencia de una incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez.
  • La pensión se abonará en los casos de menores o incapacitados: 
  • Si el huérfano es menor de 18 años, a quien lo tenga a su cargo, en tanto cumpla con la obligación de mantenerlo y educarlo, o a quien tenga atribuida la guarda del menor, si éste se encuentra en situación de desamparo constatado por la entidad pública competente.

En ningún caso, será abonada la pensión a quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, salvo que hubiera mediado reconciliación entre ellos.  

  • Si el huérfano es mayor de 18 años, se abonará directamente a éste, salvo que haya sido declarado incapacitado judicialmente, en cuyo caso se abonará a quien tenga atribuida su guarda.

Compatibilidades

  • Es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto.
  • La realización de trabajos por parte del nieto y hermano menor de 22 años produce los mismos efectos suspensivos que los indicados en la pensión de orfandad.
  • Es incompatible con el percibo por el beneficiario de otras pensiones públicas, así como con ingresos de cualquier naturaleza que superen, en cómputo anual, la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, también computada anualmente.
  • si el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión en favor de familiares en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.

¿Cuándo se extingue la pensión?

En el caso de que los beneficiarios sean nietos/as y hermanos/as:

  • por cumplir la edad mínima fijada en cada caso, salvo que en tal momento, tuviese reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  • Por cesar la incapacidad que otorga derecho a la pensión.
  • Por adopción.
  • Por contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez. Esta excepción solo es aplicable a los matrimonios celebrados a partir de 23-11-2005.
  • Por fallecimiento.

En el caso de que los beneficiarios sean ascendientes e hijos/as y hermanos/as de pensionistas:

  • Por contraer matrimonio.
  • Por fallecimiento.
  • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido.  

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Retribución del trabajo nocturno: el plus de nocturnidad

La retribución del trabajo nocturno vendrá determinada en la negociación colectiva, es decir, en el convenio colectivo ya que el Estatuto de los Trabajadores no indica nada al respecto. Por lo tanto, si el convenio no dice nada no se cobrará plus nocturno, salvo que se negocie de manera individual entre el empresario y el trabajador.

Son muchas las empresas que requieren los servicios de empleados que trabajen por la noche. Estos trabajadores están contemplados por la ley como empleados especiales, con unas características y unos derechos concretos, que los diferencian de los asalariados en horarios diurnos.

¿Qué es trabajador nocturno?

A la hora de definir los derechos y limitaciones de los trabajadores en horario nocturno en España es obligatorio distinguir entre lo que se consideran horas nocturnas y lo que se considera un trabajador nocturno, ya que un trabajador puede realizar ocasionalmente horas nocturnos sin ser un trabajador nocturno.

En relación con las horas nocturnas, el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores establece que se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

No obstante, el convenio colectivo puede modificar dicha franja horaria, pero sólo en el sentido de aumentar las horas en las que se considera trabajo nocturno. Es decir, siempre a favor del trabajador aumentando el periodo en que las horas serán consideradas nocturnas.

En relación con el trabajador nocturno, el citado artículo 36 del Estatuto indica que se considera trabajo nocturno el que cumpla al menos de uno de los siguientes requisitos:

  • Aquel que realiza normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo.
  • Aquel que se prevea que puede realizar en el periodo nocturno una parte no inferior a un tercio de su jornada anual.

Atención. El trabajo nocturno es el que se realiza entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. Por tanto, sólo deberá pagar el plus de nocturnidad respecto a las horas que se trabajen en esa franja.

Recuerde, además, que los menores de 18 años no pueden trabajar de noche.

Si un empleado trabaja normalmente tres horas en horario nocturno como mínimo, o se prevé que al menos va a realizar en dicho período un tercio de su jornada anual, se le considerará trabajador nocturno .En consecuencia, deberá garantizarle una evaluación de su salud antes de su afectación al trabajo nocturno, y, en general, no podrá hacer horas extras.

Si recurre regularmente al trabajo nocturno, informe de ello a la Autoridad Laboral. Si no lo hace, recibirá una multa de hasta 626 euros.

¿Qué es el plus de nocturnidad?

Como regla general los trabajadores que lleven a cabo un servicio nocturno tendrán una retribución especifica que tendrá que venir indicada en el Convenio Colectivo. Suele denominarse «plus de nocturnidad» y suele ser un porcentaje del salario base o una cuantía ya estipulada convencionalmente. La nocturnidad se recibe únicamente si se realizan esas horas nocturnas.

Atención. Este plus cotiza a la Seguridad Social y está sujeto a la retención del I.R.P.F.

La retribución del trabajo nocturno vendrá determinada en la negociación colectiva, es decir, en el convenio colectivo ya que el Estatuto de los Trabajadores no indica nada al respecto.

Por lo tanto, si el convenio no dice nada, no se cobrará plus nocturno, por muchas horas que se realicen en horario nocturno, salvo que se negocie de manera individual entre el empresario y el trabajador.

La legislación laboral, y más concretamente el Estatuto de los Trabajadores, lo único que regula es cuál es el concepto de trabajo nocturno y de horario nocturno sin obligar a pagar dichas horas por encima de una hora ordinaria.

Por tanto, en general, si un empleado trabaja de noche deberá pagarle el plus de nocturnidad tal y como indique su convenio (aunque no sea un empleado nocturno). No obstante, aunque su convenio prevea el abono del plus, no deberá pagarlo en los siguientes casos:

Si su convenio fija el salario de su empleado teniendo en cuenta que el trabajo es nocturno por su propia naturaleza. Esto ocurre, por ejemplo, si fija un sueldo para los conserjes y otro superior para los conserjes de noche.

  • Si ha pactado abonarle un salario superior al del convenio para compensar las molestias de tener que trabajar de noche. En este caso, deje constancia de que dicho salario superior se abona precisamente para compensar los trabajos nocturnos. Además, el incremento debe ser, como mínimo, igual al plus de nocturnidad previsto en su convenio.
  • Tampoco deberá pagar el plus si compensa el trabajo nocturno con horas de descanso (en la proporción que marque su convenio).

Si su convenio no regula esta materia, pacte con su empleado la forma de compensarle, ya sea con salario (por ejemplo, con un 25% adicional sobre la hora ordinaria) o con descansos (por ejemplo, con 15 minutos por cada hora nocturna trabajada).

Además, tenga en cuenta lo siguiente:

  • El plus de nocturnidad es un complemento concedido al trabajador para compensar la realización de trabajos nocturnos, y no es consolidable. Esto quiere decir que en el momento que se deje de trabajar en horario nocturno, ese plus será eliminado.
  • La legislación laboral obliga al empresario a realizar una evaluación gratuita de la salud del trabajador, antes de que el trabajo nocturno le produzca un daño. Dicha valoración, que nunca deberá pagar el trabajador, se debe de realizar posteriormente en intervalos regulares.
  • Para el caso de que se reconozcan problemas de salud ligados al hecho del trabajo nocturno, el trabajador tendrá derecho a ser destinado a un puesto de trabajo diurno que exista en la empresa y para los cuales esté cualificado. Esta posibilidad de cambio, queda supeditada a la existencia de un puesto de trabajo vacante o, en su defecto, al cambio con otro trabajador siempre que exista el acuerdo entre todas las partes implicadas. En ningún caso puede obligarse a la empresa a crear un puesto para el trabajador.
  • El Tribunal Suprem ha señalado que a la hora de calcular el salario que se abonará en el periodo de vacaciones, además de los conceptos salariales que recoja el convenio colectivo de aplicación, deben incluirse los complementos de trabajo nocturno, los de horas de presencia y el plus de festividades y domingos.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

La nueva prestación económica por ejercicio corresponsable de cuidado del lactante

La prestación económica por ejercicio corresponsable del cuidado de lactante consistirá en un subsidio equivalente al 100 por ciento de la base reguladora establecida para la prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo. Esta prestación se extinguirá cuando el menor cumpla doce meses de edad.

Queremos recordarles que con efectos desde el 8 de marzo de 2019 se crea una nueva prestación para ejercicio corresponsable del cuidado del lactante conforme a las novedades introducidas tanto en el Estatuto de los Trabajadores como en el Estatuto Básico del Empleado Público por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.  Esta norma, además de la reforma del permiso de paternidad y de la prestación de maternidad, crea una nueva prestación, que se denomina prestación por corresponsabilidad en el cuidado del lactante.

Concepto y situaciones protegidas por la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante

Se considerará situación protegida la reducción de la jornada de trabajo en media hora que lleven a cabo con la misma duración y régimen los dos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, para el cuidado del lactante desde que cumpla 9 meses hasta los 12 meses de edad.

Esta reducción de jornada -en media hora o acumulada – se contempla como un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.

Se articula para proteger el derecho del trabajador a percibir un subsidio durante los días de suspensión del contrato de trabajo, o cese en la actividad por tal motivo.

Atención. La acreditación del ejercicio responsable del cuidado del lactante se realizará mediante certificación de la reducción de la jornada por las empresas en que trabajen sus progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores.

Beneficiarios/requisitos

Para el acceso al derecho de esta prestación económica, se exigirán los mismos requisitos y en los mismos términos y condiciones que la prestación por nacimiento y cuidado de menor, que son los siguientes:

  • Reunir la condición general de estar afiliados y en alta en algún régimen del sistema de la Seguridad Social.
  • Acreditar los periodos mínimos de cotización exigibles para la prestación por nacimiento y cuidado de menor.
  • Hallarse al corriente, para los trabajadores obligados al pago de las cuotas.

Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la prestación, el derecho a percibirla sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.

En cuanto a la cotización, se exige tener cubierto un periodo de cotización de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del parto o al inicio del descanso o, alternativamente, 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral. No obstante, este período mínimo es gradual, según la edad para los trabajadores que causen prestaciones por maternidad:

– Si el trabajador tiene menos de 21 años de edad en la fecha del nacimiento o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, no se exigirá período mínimo de cotización.

– Si el trabajador tiene cumplidos entre 21 y 26 años de edad en la fecha del nacimiento o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción:

  • 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente,
  • 180 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha

– Si el trabajador es mayor de 26 años de edad en la fecha del nacimiento o en la fecha de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de guarda con fines de adopción o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción el período mínimo de cotización exigido será de:

  • 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso o, alternativamente,
  • 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a dicha fecha.

En el supuesto de nacimiento, la edad señalada en el apartado anterior será la que tenga cumplida la interesada en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento del parto a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda.

Prestación económica/cuantía

La prestación económica consistirá en un subsidio, de devengo diario, equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, y en proporción a la reducción que experimente la jornada de trabajo.

Esta prestación se extinguirá cuando el/la menor cumpla 12 meses de edad.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Derecho de los autónomos societarios a la tarifa plana de la Seguridad Social

El juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de León obliga a devolver al recurrente la cantidad por la que cotizó en exceso durante el segundo año de alta en el RETA en el que no se le aplicaron las reducciones correspondientes de la tarifa plana, tras iniciar su actividad como autónomo societario después de un primer año dado de alta como persona física.

Le informamos que una reciente sentencia de 11 de julio de 2019 del Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2 León, ha declarado que los administradores de Sociedades Limitadas tienen derecho a la denominada «Tarifa plana de 60 euros para personas trabajadoras autónomas» hasta que terminen los plazos que les correspondan.

Como es sabido, el acceso a la «Tarifa plana» para los autónomos societarios no se encuentra regulada legalmente. Hasta el momento este colectivo ha quedado excluido de las bonificaciones para alta en el RETA; no obstante, recientes sentencias de los Tribunales de Justicia -a la que se suma la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 León – han venido establecido el derecho de los socios de una empresa de nueva creación a disfrutar de estas bonificaciones de la Seguridad Social.

Esta última sentencia va un poco más lejos toda vez que exige a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) devolver la cantidad de dinero cobrada de más al afectado tras cambiarle la cuota por entender que no procedía la aplicación de la bonificación.

Se trata de un autónomo societario que también ejerce las funciones de dirección y gerencia propias del cargo de administrador único; una persona física que realiza de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, sin dar ocupación a trabajadores por cuenta ajena, y que ostenta la mitad del capital social.

Se hace eco el Juzgado de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 28 de febrero de 2017 que consideró incluido en el art. 31 Ley 20/2007 del Estatuto de Trabajador Autónomo a los autónomos societarios y en la que, en contra el criterio mantenido por la TGSS, indicaba que los trabajadores por cuenta propia o autónomos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 20/2007 no son solo las personas físicas trabajadoras individuales que asumen el riesgo, sino también los administradores de sociedades mercantiles cuando posean el control efectivo de las mismas.

No hay razón para utilizar un concepto distinto de beneficiario de la bonificación según cuál sea la razón de ésta porque la reforma vino motivada por la necesidad de dar estímulo al autoempleo que se vería indebidamente restringido por la interpretación postulada por la TGSS.

La aplicación de la tarifa plana en pro de esta finalidad de impulsar el autoempleo, tanto individual como colectivo, tiene también su base en la referencia expresa en la norma a «socios de sociedades laborales y a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado que estén encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos» expresión que al no incluir expresamente a los trabajadores autónomos de sociedades capitalistas, no debe interpretarse como una exclusión.

Posibilidad de reclamar las cuotas recaudadas injustamente

Partiendo de la aplicación de los beneficios como trabajadores autónomos a los autónomos societarios, el Juzgado considera que:

«… el socio o administrador de las sociedades mercantiles capitalistas está incluido en el ámbito subjetivo del Estatuto del Trabajador Autónomo, y que la mención expresa que la ley hace a los socios de sociedades laborales y de cooperativas es porque éstos no se consideran incluidos en dicho Estatuto».

Es decir, que se si se aplican beneficios como trabajadores autónomos a los incluidos en el RETA, también deben considerarse incluidos en ellos a los autónomos societarios.

Lo que posibilita solicitar devoluciones de cuotas abonadas en exceso si la Tesorería General de la Seguridad Social niega en su momento el acceso a la tarifa plana a este colectivo.

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