Autor: XPinyol

Senior Partner & Director, Global Leader, Corporate Development Practice

Desde enero de 2020 se amplía el permiso de paternidad

Desde el 1 de enero de 2020 el permiso por paternidad se sitúa en 12 semanas, debiendo disfrutarse las cuatro primeras tras el nacimiento del hijo de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto.

Le recordamos que el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, en aras a incentivar la corresponsabilidad familiar, llevó a cabo una reforma notoria del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley General de la Seguridad Social en lo concerniente a la maternidad y paternidad. En concreto, vino a equiparar la duración de los derechos de ambos progenitores a 16 semanas, con una aplicación gradual en el permiso por paternidad (Disposición Adicional 13).

En atención a lo anterior, y con vigencia desde el 1 de enero y hasta 31 de diciembre de 2020el permiso por paternidad se sitúa en 12 semanas,debiendo disfrutarse las 4 primeras tras el nacimiento del hijo de forma ininterrumpida inmediatamente tras el parto. Y desde el 1 de enero de 2021, de 16 semanas (las seis primeras tras el parto).

Las 8 semanas restantes el padre las podrá disfrutar de manera continuada o interrumpida, en régimen de jornada completa o parcial, durante el primer año de vida del hijo/a. La madre biológica podrá ceder al otro progenitor hasta dos semanas de su periodo de suspensión de disfrute no obligatorio.

Se trata de un derecho individual e intransferible sin que pueda transferirse al otro progenitor.

Para poder solicitar este permiso, es necesario estar afiliado y dado de alta en la Seguridad Social y tener cubierto un período de cotización de 180 días dentro de los siete años anteriores a la fecha de inicio de dicho permiso o, tener 360 días cotizados a lo largo de su vida laboral con anterioridad a esta fecha.

Atención. Una vez su empleado haya disfrutado de los períodos obligatorios tras el parto (cuatro semanas en 2020 y seis en 2021), tenga en cuenta:

  • El afectado podrá optar por disfrutar el resto de la paternidad de forma seguida, o bien por períodos semanales hasta que su hijo cumpla 12 meses. En todo caso, deberá comunicar a su empresa con una antelación mínima de 15 días el disfrute de cada período semanal (o el disfrute acumulado de dichos períodos).
  • Asimismo, previo acuerdo con su empresa (por lo que usted puede oponerse), el disfrute del resto de la paternidad podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial.

La paternidad se inicia de forma inmediata tras el parto. Ello implica que el permiso retribuido de dos días que existía por nacimiento de hijo (a cargo de la empresa) se ha derogado, por lo que su empleado ya no lo podrá disfrutar.

En cuanto al permiso derivado de adopción de un menor, para el año 2020 se sitúa en 16 semanas para los dos progenitores, y 6 semanas deberán disfrutarse de forma ininterrumpida tras la adopción.

Junto a las 6 semanas de disfrute obligatorio, los progenitores podrán disponer de un total de 16  semanas de disfrute voluntario que deberán disfrutar de forma ininterrumpida dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial. Cada progenitor podrá disfrutar individualmente de un máximo de 10 semanas, quedando la restantes a favor del otro progenitor.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

La Seguridad Social establece una ayuda para autónomos que hayan sufrido un accidente laboral

La Federación Nacional de Asociaciones de Trabajadores Autónomos (ATA), he recordado la existencia de una prestación específica para que las personas trabajadoras autónomas puedan afrontar los gastos de eliminar las barreras arquitectónicas de su local o negocio o a fin de adaptarlo a las limitaciones físicas surgidas tras un accidente o enfermedad profesional.

El pasado 13 de diciembre de 2019 se publicó en el BOE la Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias de las mutuas.

El art. 96.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, prevé la aplicación del diez por ciento del excedente resultante de dotar la Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, a la dotación de una Reserva de Asistencia Social. Dicha Reserva de Asistencia Social estará destinada por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a financiar las necesidades sobrevenidas que los trabajadores y sus derechohabientes deban hacer frente como consecuencia de una contingencia profesional, siempre y cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional acaecidos determinen un especial estado o situación de necesidad.

A tal fin, el señalado precepto menciona, a título enunciativo, algunas de las posibles prestaciones que pudieran otorgarse como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, entre ellas: las relativas a la rehabilitación, recuperación, reorientación profesional o medidas de apoyo destinadas a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo.

Son sujetos protegidos de estas prestaciones, tanto los trabajadores como sus derechohabientes, entendiendo por éstos las personas que suceden en sus derechos al trabajador fallecido, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluida la pareja de hecho del trabajador aun en los casos en los que no tenga derechos sucesorios del trabajador fallecido, debiendo encontrarse todos ellos en especial estado o situación de necesidad.

Comunicado de la ATA

Mediante un comunicado de la ATA, se recalca que la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad regula ayudas potestativas que las Mutuas pueden otorgar en casos de necesidad para aquellos trabajadores que hayan sufrido un accidente así como su cónyuge, pareja, hijos etc.

Dentro de las ayudas potestativas fijadas por la Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,, se establece una prestación específica para las personas trabajadoras autónomas reciban una ayuda económica para afrontar los gastos que supone eliminar las barreras arquitectónicas del local donde desarrolle su negocio o actividad a fin de adaptarlo a las nuevas necesidades físicas del surgidas tras el accidente de trabajo o enfermedad profesional.

A pesar de que la nueva normativa elimina el resto de ayudas graciables que constituían el catálogo de prestaciones para trabajadores autónomos creado en el seno de la Comisión de Prestaciones especiales de Mutua Universal  -y entre la que destacaba la concesión de una ayuda económica para la contratación de un trabajador durante un año como máximo que sustituyera al autónomo accidentado durante su recuperación-, la Federación Nacional recuerda, a título enunciativo, algunas de las posibles prestaciones que pudieran otorgarse como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, entre ellas: las relativas a la rehabilitación, recuperación, reorientación profesional o medidas de apoyo destinadas a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo.

Las prestaciones potestativas que recoge esta norma podrán ser solicitadas por las personas trabajadoras autónomas a través de las comisiones de prestaciones especiales de las mutuas de accidentes de trabajo siempre que se justifique el estado de necesidad originado por el accidente o enfermedad profesional.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes

La finalidad de la prestación por cese de actividad es cubrir las situaciones de finalización de la actividad de las personas trabajadoras autónomas (”paro de los autónomos”) provocadas por una situación en todo caso involuntaria y que debe ser debidamente justificada para acceder a la correspondiente prestación económica, cumpliendo unos determinados requisitos, que no en todas las ocasiones, son reconocidos por la propia Administración.

El sistema específico de protección por el cese de actividad del autónomo forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, es de carácter obligatorio (desde el 01/01/2019) y tiene por objeto dispensar a los trabajadores autónomos, afiliados a la Seguridad Social y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, las prestaciones y medidas establecidas en la ley ante la situación de cese total en la actividad que originó el alta en el régimen especial, no obstante poder y querer ejercer una actividad económica o profesional a título lucrativo.

¿Qué es la prestación por cese de la actividad?

Es un sistema específico de protección para trabajadores autónomos, y básicamente consiste en que el autónomo que cesa en su actividad recibe una prestación que va desde los 4 meses hasta los 24, y siempre teniendo en cuenta los periodos cotizados por el trabajador dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese en la actividad.

¿Cuáles son los requisitos?

  • Estar afiliado y en situación de alta en la Seguridad Social, tener cubiertas las contingencias profesionales y estar al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social.
  • Contar con un período mínimo de cotización por cese de actividad de doce meses continuados e inmediatamente anteriores al cese, siendo computable el mes en que se produzca el hecho causante del cese de actividad.
  • Que el cese en la actividad desarrollada por el trabajador se deba a motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, causas de fuerza mayor, pérdida de licencia administrativa, violencia de género, divorcio o acuerdo de separación matrimonial y sea debidamente justificado.
  • Suscribir el compromiso de actividad.
  • No haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación, salvo que no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
  • Que no concurra ninguna de las incompatibilidades que establece la Ley.

¿Es obligatoria o voluntaria?

Si el trabajador autónomo cotiza por contingencias profesionales (accidente de trabajo y enfermedad profesional) automáticamente cotiza por cese de actividad.

Si el trabajador  autónomo no cotiza por contingencias profesionales, es voluntario.

Hemos hablado que para poder cobrar esta prestación el autónomo debe encontrarse en situación de cese de actividad, pero ¿qué es estar en situación de cese de actividad?:

a) Cuando concurran motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

2.º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior.

3.º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por la comisión de infracciones penales.

d) La violencia de género determinante del cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.

e) Por divorcio o separación matrimonial, mediante resolución judicial, en los supuestos en que el autónomo ejerciera funciones de ayuda familiar en el negocio de su excónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

Solicitud

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, antes de que se cumpla un mes natural del cese de la actividad.

Debe solicitarse ante:

  • La Mutua colaboradora con la Seguridad Social con la que tenga cubierta la contingencia de cese de actividad.
  • El Servicio Público de Empleo Estatal, si la cobertura de la contingencia de cese de actividad la tiene concertada con el INSS (según el Real Decreto Ley 28/2018 deberá optar por una Mutua colaboradora de la Seguridad Social, surtiendo efectos desde el 1 de junio de 2019).
  • El Instituto Social de la Marina, si es la entidad que cubre dicha contingencia.

Y serán estos organismos los encargados de concederla o denegarla.

Duración

Con carácter general, el período de disfrute de la prestación se calculará según los períodos cotizados por la persona trabajadora dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

MESES
COTIZADOS
DURACIÓN DE LA PRESTACIÓN
De 12 a 17 meses4 meses
De 18 a 23 meses6 meses
De 24 a 29 meses8 meses
De 30 a 35 meses10 meses
De 36 a 42 meses12 meses
De 43 a 47 meses16 meses
Con 48 meses24 meses

Cuantía y pago

  • La cuantía de la prestación será el 70% de la base reguladora; esta se calcula con la media de las bases por las que la persona trabajadora haya cotizado durante los 12 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad.
  • La cuantía mínima será del 80% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) si la persona trabajadora autónoma no tiene hijos o hijas a su cargo, y del 107% si los tiene.
  • No será de aplicación la cuantía mínima a las personas autónomas que coticen por una base inferior a la mínima.
  • La cuantía máxima será el 175%  del (IPREM). Si tiene a su cargo un hijo o hija la cuantía máxima será del 200% y si tiene más hijos o hijas a cargo será del 225%.

La prestación será abonada por la Mutua con la que la persona trabajadora tenga cubierta la contingencia por cese de actividad, o por el Servicio Público de Empleo Estatal, si está cubierta por el INSS, o por el Instituto Social de la Marina, si es la entidad que cubre dicha contingencia.

La persona trabajadora comenzará a disfrutar de la prestación a partir del día siguiente al que se produjo la baja, si presenta la solicitud en plazo.

Las personas beneficiarias de esta prestación que pretenden incorporarse como socio/a trabajador/a en cooperativas o sociedades laborales o mercantiles, o bien constituirlas, o aquellas que desean desarrollar una nueva actividad como persona trabajadora autónoma pueden solicitar el PAGO ÚNICO de la prestación.

Consiste en el abono del valor actual del importe que reste por percibir de la prestación por cese de actividad siempre que se reúnan una serie de requisitos.

Pago único

Se trata de una medida para fomentar y facilitar iniciativas de empleo autónomo. Consiste en el abono del valor actual del importe que reste por percibir de la prestación por cese de actividad. La pueden solicitar aquellas personas beneficiarias de esta prestación que pretenden incorporarse como socio trabajador o socia trabajadora en cooperativas o sociedades laborales o mercantiles, o bien constituirlas, o aquellas que desean desarrollar una nueva actividad como persona trabajadora autónoma.

Requisitos:

  • Ser beneficiario o beneficiaria de la prestación por cese de actividad.
  • Tener pendiente de percibir, al menos, seis meses.
  • Justificar la realización de una actividad como persona trabajadora autónoma o la incorporación como socio trabajador o socia trabajadora a una cooperativa de trabajo asociado o sociedad laboral o mercantil, de nueva creación o en funcionamiento, aunque haya mantenido una relación de contrato previa con la misma, independientemente de su duración.

Obligaciones

  • Percibido el importe de la prestación, iniciar la actividad laboral en el plazo máximo de un mes.
  • Presentar la documentación que pruebe el inicio de la actividad.
  • La cantidad percibida tiene que destinarse a la aportación social obligatoria, en el caso de cooperativas o sociedades laborales o mercantiles, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad como persona trabajadora autónoma.

Situaciones especiales

Los siguientes tipos de trabajadores autónomos tienen una casuística especial:

  • Trabajadores autónomos económicamente dependientes.
  • Trabajadores autónomos por su condición de socios de sociedades de capital.
  • Socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado.
  • Trabajadores autónomos que ejerzan una actividad profesional conjuntamente.
  • Trabajadores autónomos incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

Las pensiones en favor de familiares ¿Qué debemos saber?

La pensión en favor de familiares es una prestación de la Seguridad Social perteneciente al nivel contributivo, es decir, los causantes de la misma serán personas que acrediten unos requisitos mínimos de cotización. Esta prestación consiste en una pensión que se concede a aquellos familiares que hayan convivido y dependido económicamente de la persona fallecida y que acrediten los requisitos exigidos.

La pensión en favor de familiares es una prestación de la Seguridad Social perteneciente al nivel contributivo, es decir, los causantes de la misma serán personas que acrediten unos requisitos mínimos de cotización. Esta prestación consiste en una pensión que se concede a aquellos familiares que hayan convivido y dependido económicamente de la persona fallecida y que acrediten los requisitos exigidos.

¿Quiénes pueden ser los beneficiarios?

  • Nietos y hermanos, huérfanos de padre y madre, varones o mujeres, siempre que en la fecha del fallecimiento sean:
  • Menores de 18 años o mayores que tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez
  • Menores de 22 años, cuando no efectúan un trabajo lucrativo o cuando, realizándolo, los ingresos que obtengan, en cómputo anual, no superen el límite del 75% del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual.
  • Madre y abuelas viudas, solteras, casadas, cuyo marido sea mayor de 60 años o esté incapacitado para el trabajo, separadas judicialmente o divorciadas.
  • Padre y abuelos con 60 años cumplidos o incapacitados para todo trabajo.
  • Hijos y hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente, ambas en su modalidad contributiva, o de aquellos trabajadores que al fallecer reunían los requisitos para el reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o de incapacidad permanente (cuyo expediente de incapacidad permanente se encontrara pendiente de resolución), varones o mujeres mayores de 45 años, que estén solteros, viudos, separados judicialmente o divorciados, siempre que acrediten dedicación prolongada al cuidado del causante.

Todos los beneficiarios deberán cumplir, además, los siguientes requisitos:

  • Haber convivido con el causante y a sus expensas con 2 años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiera ocurrido dentro de dicho período.
  • No tener derecho a pensión pública.
  • Carecer de medios de subsistencia, por tener ingresos económicos iguales o inferiores al salario mínimo interprofesional, y de familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos.

Atención. Están obligados a prestarse alimentos, según lo establecido en los artículos 142 y 143 del Código Civil, los cónyuges, ascendientes y descendientes; los hermanos sólo se deben los «auxilios necesarios para la vida», por lo que quedan excluidos de la obligación de prestar alimentos.

Requisitos del fallecido

-Que estuviera en alta o situación asimilada al alta, 500 días dentro de un período ininterrumpido de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento o 15 años a lo largo de toda la vida laboral.

-En no alta: 15 años a lo largo de toda la vida laboral.

-Pensionistas: No se exige período de cotización.

-No se exige período previo de cotización, cuando la muerte se produce como consecuencia de accidente o enfermedad profesional.

Cuantía de la pensión

La cuantía se obtiene aplicando el porcentaje del 20% a la base reguladora, con el límite máximo establecido:

  • Cuando existan varios beneficiarios, la suma de las cuantías de las prestaciones por muerte y supervivencia no puede exceder del 100% de la base reguladora que corresponda. Esta limitación se aplicará a la cuantía inicial, pero no afectará a las revalorizaciones periódicas que procedan en lo sucesivo.

A efectos de esta limitación, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las «pensiones» en favor de otros familiares y, por lo que respecta a éstas, el orden de preferencia es el siguiente:

  1. Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
  2. Padre y madre del causante.
  3. Abuelos y abuelas del causante.
  4. Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.
  • La limitación del 100% de la base reguladora no impedirá el reconocimiento del «subsidio temporal» en favor de familiares, ya que éste no se ve afectado por el citado límite.

Reglas especiales:

  • Si a la muerte del causante no quedase cónyuge sobreviviente ni hijos con derecho a pensión de orfandad, o cuando el cónyuge sobreviviente con derecho a pensión de viudedad falleciese estando en el disfrute de la misma sin que queden huérfanos beneficiarios, la pensión en favor de los correspondientes familiares podrá incrementarse con el porcentaje (52%) de viudedad.

El incremento se atribuirá, en primer lugar, a los nietos y hermanos del causante y, en su ausencia, a los ascendientes e hijos o hermanos de los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación contributivas con derecho a pensión en favor de familiares, distribuyéndose por partes iguales entre los beneficiarios.

  • Si el fallecimiento deriva de accidente de trabajo o enfermedad profesional y los beneficiarios son los padres que estaban a cargo del fallecido, siempre que no existan otros familiares del causante con derecho a pensión, ni los propios padres tengan derecho a ella, se concede a éstos una indemnización especial a tanto alzado:
  • De 9 mensualidades de la base reguladora, si se trata de un ascendiente.
  • De 12 mensualidades de la base reguladora, si se trata de ambos ascendientes.

Abono

  • La pensión se abona mensualmente, con dos pagas extraordinarias al año, que se hacen efectivas con las mensualidades de junio y noviembre, salvo en los casos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, en que están prorrateadas dentro de las doce mensualidades ordinarias.
  • La pensión, incluido el importe de la pensión mínima, se revaloriza al comienzo de cada año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de la Seguridad Social y en el Real Decreto de revalorización de pensiones que se publica anualmente.
  • Se garantizan cuantías mínimas mensuales por beneficiario. Si no existe viuda/o ni huérfano pensionista, se distingue:
  • Un solo beneficiario con 65 años.
  • Un solo beneficiario menor de 65 años.
  • Varios beneficiarios.
  • La pensión está sujeta a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y sometida, en su caso, al sistema general de retenciones a cuenta del impuesto, con las siguientes excepciones: estará exenta si deriva de actos de terrorismo o si ha sido reconocida como consecuencia de una incapacidad permanente en los grados de absoluta o gran invalidez.
  • La pensión se abonará en los casos de menores o incapacitados: 
  • Si el huérfano es menor de 18 años, a quien lo tenga a su cargo, en tanto cumpla con la obligación de mantenerlo y educarlo, o a quien tenga atribuida la guarda del menor, si éste se encuentra en situación de desamparo constatado por la entidad pública competente.

En ningún caso, será abonada la pensión a quien fuera condenado, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas o de lesiones cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, o estuviera o hubiera estado ligado a ella por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, salvo que hubiera mediado reconciliación entre ellos.  

  • Si el huérfano es mayor de 18 años, se abonará directamente a éste, salvo que haya sido declarado incapacitado judicialmente, en cuyo caso se abonará a quien tenga atribuida su guarda.

Compatibilidades

  • Es compatible con las pensiones de viudedad y orfandad causadas por el mismo sujeto.
  • La realización de trabajos por parte del nieto y hermano menor de 22 años produce los mismos efectos suspensivos que los indicados en la pensión de orfandad.
  • Es incompatible con el percibo por el beneficiario de otras pensiones públicas, así como con ingresos de cualquier naturaleza que superen, en cómputo anual, la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, también computada anualmente.
  • si el causante no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, será incompatible con el reconocimiento de otra pensión en favor de familiares en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, salvo que las cotizaciones acreditadas en cada uno de los regímenes se superpongan, al menos, durante 15 años.

¿Cuándo se extingue la pensión?

En el caso de que los beneficiarios sean nietos/as y hermanos/as:

  • por cumplir la edad mínima fijada en cada caso, salvo que en tal momento, tuviese reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
  • Por cesar la incapacidad que otorga derecho a la pensión.
  • Por adopción.
  • Por contraer matrimonio, salvo que estuviera afectado por incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez. Esta excepción solo es aplicable a los matrimonios celebrados a partir de 23-11-2005.
  • Por fallecimiento.

En el caso de que los beneficiarios sean ascendientes e hijos/as y hermanos/as de pensionistas:

  • Por contraer matrimonio.
  • Por fallecimiento.
  • Por comprobarse que no falleció el trabajador desaparecido.  

Pueden ponerse en contacto con este despacho profesional para cualquier duda o aclaración que puedan tener al respecto.

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